Un contrato explosivo: las 8 alarmas del acuerdo petrolero de Melella que abren serios interrogantes legales y fiscales

El Gobierno provincial asumió la explotación de tres áreas hidrocarburíferas y dejó su operación en manos de ROCH mediante un acuerdo transitorio. Pero detrás de esa decisión aparecen interrogantes mucho más profundos: falta de aprobación legislativa, ausencia visible de licitación, bienes provinciales puestos en garantía, posibles pasivos ambientales y un esquema económico que podría afectar ingresos coparticipables. El problema ya no es solamente petrolero. Es institucional y fiscal.
Tierra del Fuego10/09/2026Polo SurPolo Sur

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La publicación de la Separata del Boletín Oficial N.º 6161 permite conocer finalmente los instrumentos mediante los cuales el Gobierno de Tierra del Fuego resolvió qué ocurriría después del vencimiento de las concesiones de Río Cullen, Las Violetas y Angostura. Y curiosamente, cuanto más se analiza la documentación, más preguntas aparecen.

El propio Decreto 1526 reconoce que las concesiones vencieron el 18 de agosto de 2026, que por aplicación de la Ley Nacional 17.319 las áreas debían revertir al Estado y que debían individualizarse activos, instalaciones, pozos, obligaciones pendientes y aspectos ambientales y patrimoniales. El Ejecutivo ratificó posteriormente el acuerdo mediante decreto.

Hasta allí podría tratarse de una transición administrativa normal, el problema comienza con lo que ocurrió después.

Porque el Gobierno provincial decidió conservar para sí la titularidad de la explotación y contratar a ROCH S.A. para continuar materialmente con la operación, administración y comercialización de los hidrocarburos.

Y allí aparece una pregunta que el Gobierno todavía debería responder con absoluta claridad:

¿puede administrarse uno de los principales recursos naturales de Tierra del Fuego mediante un acuerdo del Poder Ejecutivo cuando la Constitución exige expresamente la intervención de la Legislatura?

Primera alarma: el artículo 84 de la Constitución

Este probablemente sea el punto institucional más grave.

El artículo 84 de la Constitución fueguina establece un régimen especialmente riguroso para los hidrocarburos y dispone que las “concesiones o convenios” deben ser aprobados por la Legislatura con el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.  La palabra decisiva es “convenios”.  Por lo tanto, la discusión no parece agotarse diciendo que ROCH no recibió formalmente una nueva concesión.

El instrumento publicado regula nada menos que la explotación, operación, administración, comercialización, distribución de ingresos, costos, responsabilidades y riesgos de tres áreas petroleras. Estamos, precisamente, frente a un convenio hidrocarburífero.

Sin embargo, en la documentación analizada aparece la ratificación mediante los Decretos 1526 y 1527, pero no una ley aprobatoria sancionada por los dos tercios de la Legislatura. El análisis jurídico acompañado identifica precisamente al artículo 84 como uno de los conflictos constitucionales centrales.

Si esa autorización legislativa no existe en otro expediente o instrumento no publicado, la pregunta resulta inevitable:

¿puede un decreto del Gobernador sustituir una mayoría agravada que la Constitución reservó expresamente a la Legislatura?

La respuesta merece, como mínimo, una revisión institucional urgente.

Segunda alarma: si ROCH es un prestador, ¿dónde está la licitación?

Aquí aparece una contradicción difícil de resolver. El esquema intenta dejar expresamente establecido que ROCH no recibió una concesión. La empresa sería, jurídicamente, un operador que actúa por cuenta y orden de la Provincia.

Pero si estamos frente a una prestación de servicios contratada por el Estado, entonces aparece inmediatamente la Ley Provincial 1015 de Contrataciones.

Sus artículos 3, 5, 14 y concordantes establecen principios de concurrencia, igualdad, transparencia, economía y eficiencia y contemplan como regla procedimientos competitivos para seleccionar al contratista.

A eso se suma el artículo 74 de la Constitución Provincial, que exige procedimiento de selección y previa, amplia y documentada difusión para las contrataciones estatales.

¿Qué muestra la Separata?

Una Carta Oferta de ROCH fechada el 20 de agosto, que establecía que podía ser aceptada simplemente mediante la comunicación de la designación del representante técnico provincial.

Lo que no aparece publicado es una competencia entre empresas.

No aparece una licitación pública.

No aparece un concurso.

No aparece una compulsa de precios.

Podría existir jurídicamente una excepción que habilitara una contratación directa. Pero, de ser así, el Gobierno debería mostrar cuál fue la excepción invocada, dónde está fundada y qué acto administrativo justificó apartarse del principio general de selección.

Porque aparece una verdadera encerrona jurídica:

si ROCH recibió materialmente la explotación, debe analizarse el régimen hidrocarburífero y la obligación de licitar. Si ROCH solamente presta un servicio, debe analizarse el régimen provincial de contrataciones.

Llamar al instrumento “operación transitoria” no crea por sí solo una zona jurídicamente liberada de ambos regímenes.

Tercera alarma: la Ley Nacional 17.319

El problema se vuelve todavía más delicado cuando se analiza la legislación nacional.

La Ley 17.319 establece el régimen jurídico de las concesiones hidrocarburíferas y, después de las modificaciones introducidas por la Ley 27.742, reforzó el principio competitivo.

El artículo 47 bis dispone que las concesiones que llegan a su término no pueden volver a adjudicarse sin un nuevo procedimiento licitatorio.

Los artículos 45 y 47 regulan además la licitación, publicidad y concurrencia, y el artículo 79 contempla la nulidad de adjudicaciones efectuadas al vencimiento sin licitación pública y abierta.

El problema es sustancial.

ROCH dejó de ser concesionaria pero continuó desarrollando materialmente actividades directamente vinculadas con la explotación, por eso no alcanza con analizar cómo denominaron las partes al contrato.

Hay que determinar qué hace realmente ROCH.

Si el contenido económico y operativo del acuerdo equivaliera a una continuidad material de la explotación anterior, debería determinarse judicial y administrativamente si estamos ante una forma contractual que permitió evitar el procedimiento competitivo exigido por la legislación hidrocarburífera.

Cuarta alarma: el Estado explotando directamente

Hay otro artículo constitucional mucho menos mencionado: el 81.

La Constitución establece que la intervención provincial en la explotación y transformación de recursos naturales tiene carácter subsidiario y está condicionada a una “manifiesta y probada incapacidad o desinterés” de la actividad privada.

El mecanismo elegido genera una paradoja, para sostener que ROCH no es concesionaria, el Gobierno coloca jurídicamente a la Provincia como titular de la explotación y a la empresa como operadora por cuenta y orden estatal.

Entonces debe contestarse otra pregunta:

¿dónde está acreditada la manifiesta y probada incapacidad o el desinterés privado que constitucionalmente justificarían que la Provincia asumiera directamente esa explotación?

Evitar la interrupción de la producción puede constituir una razón económica importante.

Pero una razón económica no necesariamente sustituye una condición constitucional.

Quinta alarma: bienes provinciales garantizando deudas con ROCH

Aquí la discusión deja de ser solamente jurídica y empieza a convertirse en potencialmente patrimonial.

El convenio establece que determinados vehículos, materiales, repuestos e insumos quedan afectados como garantía de los créditos que pudieran resultar a favor de ROCH.

Incluso establece que, finalizado el acuerdo, si existe una deuda provincial que no sea cancelada, ROCH puede solicitar la aplicación de esos bienes al pago del crédito. Además, el saldo genera intereses y, si los bienes resultan insuficientes, subsiste la diferencia adeudada.

Es decir:

Bienes provinciales terminan respaldando obligaciones económicas frente al operador privado. Y aquí aparece un punto que debería auditar inmediatamente el Tribunal de Cuentas.

Los artículos 37 y 85 de la Ley 17.319 establecen el régimen de reversión de los bienes afectados a las concesiones.

El propio Decreto 1526 reconoce expresamente que, extinguidas las concesiones, revierten al Estado las áreas con mejoras, instalaciones, pozos y demás elementos alcanzados por la normativa.

Por eso resulta indispensable determinar bien por bien si alguno de los activos utilizados en daciones o garantías era un activo que debía ingresar gratuitamente y libre de gravámenes al patrimonio provincial como consecuencia de la reversión.

Si eso hubiera ocurrido, estaríamos ante algo mucho más grave que una discusión administrativa.

Podría existir un perjuicio patrimonial cuantificable para el Estado fueguino.

Sexta alarma: gastos que ROCH puede generar y la Provincia terminar pagando

Otro aspecto extraordinariamente sensible aparece en el régimen de costos, el contrato utiliza una definición amplísima de “Costos de Operación”: contratistas, personal, materiales, combustibles, transporte, logística, servicios técnicos, profesionales, legales, contables, auditorías, seguros, emergencias y otros conceptos.

Pero existe algo todavía más llamativo.

ROCH puede incurrir en determinados gastos extraordinarios sin autorización previa de la Provincia, mientras que para otros gastos sujetos a autorización el silencio provincial durante apenas tres días hábiles es considerado aprobación.

Los CAPEX y trabajos mayores, además, deben ser financiados previamente por la Provincia.

Y ROCH establece expresamente que no está obligada a financiar la operación con recursos propios; si faltan fondos puede diferir compromisos o suspender tareas no críticas.

El modelo resulta particularmente asimétrico:

La empresa opera, cobra su remuneración y puede generar determinados costos; la Provincia aporta recursos, soporta buena parte del riesgo económico y hasta afecta bienes para garantizar eventuales créditos del operador.

Esto merece un análisis específico bajo los principios de razonabilidad, economía, eficiencia y protección del patrimonio público establecidos por el régimen provincial de administración y contrataciones.

Séptima alarma: los pasivos ambientales

También existe una cuestión ambiental que no puede quedar escondida dentro de las cláusulas contractuales.

El acuerdo distribuye responsabilidades entre Provincia y ROCH respecto de pasivos anteriores y daños producidos durante la operación.

Pero la Ley General del Ambiente 25.675, particularmente sus artículos 27 a 29, establece un régimen objetivo de responsabilidad por daño ambiental.

Una cláusula entre Provincia y empresa puede regular quién soportará internamente determinado costo.  Lo que no puede hacer es eliminar una responsabilidad ambiental establecida por una ley nacional de presupuestos mínimos.

La pregunta fiscal vuelve entonces a aparecer:

¿qué pasivos ambientales recibió Tierra del Fuego y cuánto podría costarle al Estado su recomposición?

Porque cada obligación ambiental trasladada indebidamente al Estado puede terminar convirtiéndose en una obligación presupuestaria pagada por todos los fueguinos.

Octava alarma: el misterioso 8,96%

Hay finalmente otro aspecto que merece una explicación inmediata, el convenio contempla un pago del 8,96%, pero aclara expresamente que constituye una “obligación económica contractual específica” de ROCH y que no implica que la empresa asuma obligaciones tributarias o fiscales correspondientes a la Provincia.

¿Por qué es importante esa definición?

Porque la Ley Provincial 892 regula la participación de los municipios sobre ingresos provinciales provenientes de regalías hidrocarburíferas.  Por eso debe conocerse exactamente cómo contabilizará la Provincia ese 8,96%.

Si se trata simplemente de una contraprestación contractual distinta de las regalías, habrá que demostrar jurídicamente por qué.

Pero si económicamente estuviera sustituyendo total o parcialmente ingresos que bajo otra estructura serían considerados regalías, deberá determinarse si el mecanismo produce una reducción de recursos coparticipables a los municipios. Y eso también podría tener graves consecuencias fiscales.

Un decreto no puede convertir en legal lo que requería otro procedimiento

Finalmente aparece la Ley Provincial 141 de Procedimiento Administrativo. Sus artículos 99, 100 y 110 regulan requisitos esenciales de los actos administrativos, competencia, procedimiento y nulidad.

Esto significa algo elemental:

Si para realizar estos actos era necesaria la intervención de la Legislatura, una licitación pública o un determinado procedimiento administrativo, la posterior firma de un decreto no necesariamente puede subsanar la omisión.

Los Decretos 1526 y 1527 podrían entonces no ser el final del problema jurídico.

Podrían convertirse en parte del problema.

El petróleo es de los fueguinos; también lo son los riesgos

La discusión que comienza a emerger excede ampliamente a ROCH.

Hay al menos ocho frentes normativos que deberían ser revisados: artículos 74, 81 y 84 de la Constitución Provincial; Ley Nacional 17.319; Ley Nacional 26.197; Ley Provincial 1015; Ley Provincial 141; Ley Provincial 892; Ley General del Ambiente 25.675 y el propio régimen patrimonial derivado de la reversión de las concesiones. El análisis jurídico aportado identifica precisamente esta superposición de potenciales conflictos normativos.

Pero existe una cuestión todavía más importante, la Separata muestra que los riesgos económicos no son abstractos.

Hay bienes provinciales afectados como garantía.

Hay eventuales créditos contra la Provincia.

Hay intereses.

Hay costos operativos.

Hay inversiones que debe financiar el Estado.

Hay pasivos ambientales.

Hay bienes provenientes de la reversión cuyo tratamiento debe auditarse.

Y hay ingresos hidrocarburíferos cuyo encuadre fiscal debe explicarse.

Por eso, antes de discutir si el acuerdo fue un buen o mal negocio, corresponde responder algo mucho más elemental:

¿se respetaron la Constitución, las leyes de hidrocarburos, el régimen de contrataciones y las normas de protección del patrimonio público?

Y después deberá responderse la pregunta que puede terminar siendo todavía más grave:

¿cuánto dinero, bienes y obligaciones asumió Tierra del Fuego como consecuencia de un acuerdo que, según la documentación publicada, presenta serios interrogantes sobre el procedimiento utilizado para celebrarlo?

La Legislatura, el Tribunal de Cuentas, Fiscalía de Estado y los organismos de control tienen ahora una responsabilidad concreta.

No se trata de discutir una interpretación política.

Se trata de determinar si en la administración de uno de los recursos estratégicos más importantes de Tierra del Fuego se respetó la ley y se protegió el patrimonio de todos los fueguinos.

Porque si cualquiera de estas irregularidades terminara produciendo un daño económico, ya no estaríamos solamente ante una mala decisión política.

Estaríamos frente a un posible perjuicio fiscal que alguien deberá explicar y, eventualmente, responder patrimonialmente.

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